1. La Política Comercial Común
La Política Comercial Común (PCC) tiene como objetivo reforzar la competitividad de la UE. Está regulada por los artículos 131 a 134 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE) y, posteriormente, se recoge en la parte 5º del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFU) en sus artículos 206 y 207. En el artículo 207 del TFU (antes 133 TCE) se establece que la PCC es competencia de la Unión.
Asimismo, el artículo señala que la PCC se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a:
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las modificaciones arancelarias,
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la celebración de acuerdos arancelarios y comerciales relativos a los intercambios de mercancías y de servicios
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los aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial
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las inversiones extranjeras directas
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la uniformización de las medidas de liberalización
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la política de exportación
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las medidas de protección comercial, entre ellas las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.
Muchas de estas competencias de la UE ya se reflejaban en el TCE, pero el Tratado de Lisboa incorpora entre las competencias exclusivas de la Unión aquellas relativas a los servicios, propiedad intelectual e inversiones extranjeras directas, por lo que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa amplia el cometido de la PCC.
2. El marco de aplicación de la Política Comercial Común
En el artículo 207 del TFU se establece que el Parlamento y el Consejo, por el procedimiento legislativo ordinario, adoptarán mediante reglamentos las medidas por las que se define el marco de aplicación de la PCC. Es decir, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa que debe ser aprobada conjuntamente por el Parlamento y el Consejo.
Tal como está establecido en los tratados, estos reglamentos tienen un carácter general y son de obligada aplicación en todos los Estados miembros.
Estos reglamentos corresponden a los instrumentos de defensa comercial (antidumping, anti-subvención, salvaguardias,…), los regímenes comerciales de importación y exportación, el Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG) y otros.
En cualquier caso, las regulaciones comunitarias vigentes antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen siempre que no hayan resultado derogadas (protocolo 36, art. 9 Título VII).
En cuanto a las nuevas materias que forman parte de la PCC, como las inversiones extranjeras directas, deben ser objeto de nueva regulación; si bien parece que los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros seguirán siendo vinculantes aunque se irán sustituyendo progresivamente por los acuerdos de la Unión en dicha materia. Además, los Estados miembros deberán eliminar de sus acuerdos bilaterales las posibles incompatibilidades que pudiera haber con el Derecho de la Unión.
3. Funcionamiento de la PCC
La Comisión es la responsable de la política comercial de la Unión de acuerdo con los principios incluidos en Tratado de la Unión (TIT. V, Cap. 1, art. 21): “fomentar la integración de todos los países en la economía mundial, entre otras cosas mediante la supresión progresiva de los obstáculos al comercio internacional””.
Para la ejecución de la PCC, la Comisión presenta las propuestas de negociación al Consejo. Si bien, las decisiones sobre negociaciones y acuerdos con uno o más países u organizaciones internacionales deben ser decididas por el Consejo por mayoría cualificada (un mínimo del 55% de los Estados miembros, que incluya al menos a 15 de ellos, y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65% de la población). En los casos de comercio de servicios, propiedad intelectual e inversiones extranjeras directas se pronunciará por unanimidad cuando contengan disposiciones que así lo requieran. Asimismo, el Consejo se pronunciará por unanimidad en servicios sanitarios, sociales, educativos, audiovisuales y culturales cuando los acuerdos puedan perjudicar las políticas de los estados miembros en estos ámbitos.
La Comisión, por medio de la Dirección General de Comercio, es la principal responsable de llevar a cabo negociaciones comerciales y de que los terceros países cumplan con los compromisos resultantes de los acuerdos comerciales internacionales, y debe informar de ello tanto al Parlamento como al comité designado por el Consejo para asistirla en la tarea.
El Consejo es el encargado de establecer las directrices de las políticas comerciales de la Unión y decide sobre la adopción de acuerdos.
Se puede afirmar, sin ningún género de duda, que quizá la PCC sea el mayor logro de los países de la UE y la primera imagen hacia el exterior con un proceso de actuación conjunta y homogénea por medio de una “voluntad única”.
En efecto, la PCC ha contribuido de forma activa a que la UE sea una de las mayores potencias comerciales del mundo (ver gráfico 1) y a que tenga la posibilidad de influir económica, social y políticamente en los países con los que mantiene relaciones comerciales, bien a través de relaciones preferenciales, bien por medio de zonas de libre comercio.
Gracias a esta política común la UE ha impulsado la integración y armonización de las políticas de los Estados miembros en todos los sectores.
Además, la UE es uno de los principales impulsores para reducir las barreras internacionales al comercio, por lo que es un miembro muy activo en la Organización Mundial del Comercio (OMC).
4. Instrumentos de política comercial europea
Los instrumentos que utiliza la UE para desarrollar su política comercial, que combina la liberalización interna con la protección exterior, son: el arancel exterior común (TEC), los instrumentos de defensa comercial, el régimen comercial de importación, los controles y restricciones a la exportación, los acuerdos comerciales y las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior, fundamentalmente.
Los instrumentos de la política comercial forman parte de lo que se denomina “política comercial autónoma”, mientras los acuerdos y convenios de carácter comercial, bien bilaterales o multilaterales se les denominan “política comercial convencional”.
4.1 Política arancelaria
La Tarifa Exterior Común (TEC) es la base de la política arancelaria y de la unión aduanera sobre la que se construyó la Unión Europea, junto a la eliminación de los aranceles interiores. Esta tarifa que se aplica a más de 10.000 líneas arancelarias en régimen de Nación más favorecida (NMF) se desarrolla de forma unilateral pero siempre dentro de los compromisos adquiridos en el GATT o la OMC.
La TEC se aplica por todos los países de la Unión en el momento de entrada de las mercancías de terceros países en territorio de la Unión, de esta forma se consiguen las mismas condiciones competitivas para todos los productos que circulen por la UE con independencia del país de entrada.
Además, los ingresos que se obtienen del cobro de los aranceles son competencia de la Unión, y forma parte de los ingresos que nutren el presupuesto de la misma. Para facilitar toda la gestión aduanera se han desarrollado programas de colaboración e informatización. Así se asegura el buen funcionamiento de la Unión y el adecuado tráfico interior de mercancías.
Con el paso de los años y los diferentes acuerdos y rondas de negociaciones, el TEC se ha ido reduciendo de forma sostenida. En 1963 el arancel medio se situaba en el 11.63% mientras los últimos datos lo sitúan en el 5.3%, uno de los más reducidos de los miembros de la OMC.
El arancel depende del producto, su valor, su origen, y su destino, fundamentalmente.
El sistema de nomenclatura TARIC que es el arancel integrado de la UE, de cuya gestión es responsable la Comisión, recoge las disposiciones comunitarias y de política comercial aplicables a las mercancías importadas y exportadas por la UE según los orígenes, incluyendo arancel y Nomenclatura Combinada. Adicionalmente, el Código Aduanero Comunitario recoge toda la normativa aplicable.
En el contexto de la política arancelaria, la UE puede tomar diversas medidas comerciales reduciendo los aranceles para corregir la falta de producción interior de bienes o evitar alzas de precios interiores de productos por falta de oferta:
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Suspensiones arancelarias. Suspenden la aplicación de derechos arancelarios para determinadas mercancías por un período determinado. Ejemplos habituales son determinadas materias primas, componentes intermedios y otros. Los Estados miembros pueden solicitar las suspensiones arancelarias que les interesan, pero también pueden oponerse a ellas si acreditan convenientemente la existencia de fabricación comunitaria del producto de que se trate. Las suspensiones son aprobadas por el Consejo a propuesta de la Comisión y se revisan con periodicidad semestral.
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Contingentes arancelarios. Con ellos se suspenden la aplicación de derechos arancelarios para determinadas mercancías, hasta un cierto volumen, para un período determinado. Una vez que se importa el volumen total del contingente, el volumen adicional debe pagar el arancel normal establecido.
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Límites máximos. Es similar a los contingentes y es utilizado para la reducción o exención de aranceles cuando no es crítico el cumplimiento estricto del límite.
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Tráfico de perfeccionamiento activo. Para conseguir que los productos exportados por la Unión sean competitivos se permite la importación de bienes intermedios libres de aranceles, siempre y cuando el producto final se vaya a destinar a la exportación.
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Tráfico de perfeccionamiento pasivo. La Unión autoriza la salida de productos del mercado comunitario hacia otros países para que se realicen ciertas transformaciones, permitiéndose la entrada posterior del producto transformado con exención total o parcial derechos arancelarios.
4.2 Régimen comercial de importación
Se establece un reglamento común aplicable a las importaciones en la UE basado en el principio de la libertad de importación y en definir los procedimientos para que la UE aplique, en caso de necesidad, las medidas de vigilancia y de salvaguardia pertinentes para proteger sus intereses.
Así, dentro de este reglamento, se contemplan los procedimientos de información y consulta que deben iniciar los Estados miembros, el procedimiento comunitario de investigación efectuado por la Comisión y el establecimiento de medidas de vigilancia y medidas de salvaguardia:
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Las medidas de vigilancia suponen que la importación de un producto puede ser sometida a un control europeo, cuando la evolución de las importaciones de este producto amenaza con causar un perjuicio a los productores europeos de productos similares o competidores, y los intereses de la UE lo hacen necesario.
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Las medidas de salvaguardia se concretan en el establecimiento de límites a las importaciones (procedimientos de autorización, contingentes de importación,…) para evitar que las importaciones de un producto en la UE aumenten de tal forma, o en tales condiciones, que provoquen o amenacen con provocar un perjuicio grave a los productores europeos. La duración de las medidas de salvaguardia no puede, en principio, sobrepasar los cuatro años y en ningún caso los ocho. Igualmente, no pueden aplicarse medidas de salvaguardia a un producto originario de un país en vías de desarrollo miembro de la OMC mientras que la cuota de dicho país en las importaciones europeas del producto en cuestión no sobrepase el 3 %. Ejemplos de esto son los sectores textil y siderúrgico donde se registran restricciones cuantitativas.
Los contingentes cuantitativos que pueden fijarse como medidas de salvaguarda deben repartirse entre los importadores, existiendo 3 posibles criterios alternativos: en base a la consideración de los flujos tradicionales de intercambios, según el orden cronológico de presentación de las solicitudes y proporcionalmente a las cantidades solicitadas.
Además del régimen general, hay disposiciones específicas relevantes que, entre otros fines, combaten el comercio de mercancías falsificadas, el tráfico de especies amenazadas (CITES) o establecen limitaciones a la importación de determinados productos agropecuarios destinados al consumo humano o animal para combatir el riesgo de salud animal o preservar la salud pública en la UE.
4.3 Medidas de defensa comercial
Estas se ponen en marcha ante la detección de competencia desleal por parte de empresas exportadoras de terceros países. Estas medidas son los derechos anti-dumping, derechos compensatorios y el instrumento para los obstáculos técnicos al comercio (IOTC):
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Los derechos anti-dumping se establecen por el Consejo cuando se confirma que existe dumping y perjuicio, y que los intereses de la UE exigen una acción comunitaria. Esto implica que se debe especificar el importe del derecho para cada proveedor o, si ello no es posible, para el país suministrador afectado. La duración de los derechos expira cinco años después de su imposición. Antes, la Comisión debe efectuar una investigación para determinar la existencia de dumping y perjuicio.
En relación a esto, se puede afirmar que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Unión Europea (UE) es inferior al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación. Es decir, el criterio se basa en la relación que existe entre el precio del producto exportado y su valor normal. A esta diferencia se le llama margen de dumping. Pero la existencia de dumping es condición necesaria pero no suficiente para el establecimiento de derechos sobre el producto. Además, es preciso que se verifique la existencia de un perjuicio material importante para una industria europea, para lo que es preciso estudiar volúmenes, precios y estimar el impacto en la industria.
La mayoría de las investigaciones iniciadas por la Comisión Europea, que deben resolverse en un plazo máximo de 15 meses, responden a procedimientos de denuncia de dumping tal como se muestra en el gráfico.
Estos derechos anti-dumping pueden establecerse de tres formas: ad valorem (un porcentaje sobre el precio en frontera), específico (una cantidad fija por cantidad de bienes) o variable (un precio mínimo de importación). El más habitual es el primero de ellos.
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Los derechos compensatorios se utilizan ante la presencia de subvenciones a los bienes exportados por países terceros que tienen como finalidad competir con ventaja en los países de la UE al no tener la necesidad de cubrir todos los costes de producción con la venta, pues parte de los mismos se cubren con la subvención; la cual se puede haber destinado a la fabricación, producción, transporte, financiación o exportación indistintamente.El procedimiento se inicia con una investigación de la Comisión, previa denuncia por parte de cualquier persona (física o jurídica) de la UE, que para ser considerada debe ser respaldada por los productores de la UE cuya producción conjunta represente más del 50 % de la producción total del producto similar en la Unión. No se inicia investigación alguna cuando los productores que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25 % de la producción total del producto similar generado por la industria de la UE.
La Comisión debe determinar la existencia de esa subvención y estimar la “ventaja conferida” al beneficiario de la misma. No basta sólo con eso, pues para la aplicación de los derechos compensatorios es preciso de que, además de la existencia de esa subvención, la misma cause un perjuicio, que también debe ser estimado.
El importe del derecho compensatorio no podrá sobrepasar el de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas, y deberá ser inferior si con ello basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la UE. Estos derechos se imponen normalmente durante cinco años con posibilidad de prorroga tras realizar una investigación de reconsideración por períodos de cinco años. Al igual que en los derechos anti-dumping, las medidas compensatorias suelen tener forma de derecho ad valorem.
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El instrumento para los obstáculos técnicos al comercio (IOTC) que sustituye al Nuevo Instrumento de Política Comercial (NIC, 1984) persigue establecer las bases para una práctica del comercio leal que permita que la ventaja comparativa cumpla su función y que las empresas europeas aprovechen las oportunidades de comercio. La aplicación del IOTC se realiza en el marco establecido por la OMC.Se entiende que existe “obstáculo al comercio” cuando se detecta una práctica comercial adoptada por un tercer país, pero prohibida por las normas del comercio internacional, que reconocen a la parte perjudicada el derecho a tratar de eliminar su efecto. Las medidas a establecer se determinan por el Consejo a propuesta de la Comisión una vez ésta concluye la investigación de dichas prácticas comerciales.
Normalmente, el resultado no será la implantación de medidas en frontera, sino que se buscará la eliminación del obstáculo mediante la negociación bilateral, el sistema de arbitraje de la OMC o la aplicación de medidas de represalia, en el caso de que resulte posible.
En los procedimientos de investigación anti-dumping y anti-subvención, existe la opción de que el exportador pueda ofrecer un compromiso de precios en lugar de someterse a un derecho anti-dumping o anti-subvención. Con el compromiso de precios, el exportador se compromete a exportar el producto que está siendo investigado por encima de un determinado umbral de precio, es decir, a un precio no sujeto a dumping ni subvención. Cuando los precios de exportación superan este umbral, los productos de la empresa están exentos de derechos que de otro modo se cargarían al importarlos.
Hay dos comités consultivos (anti-dumping y anti-subsidy) en los que hay representantes de los Estados miembros y a los que puede acudir la Comisión para ver si se inician o no procedimientos de investigación, si se imponen medidas provisionales o definitivas y para modificaciones de las medidas ya tomadas. Los consejos de los comités no son vinculantes para la Comisión.
4.4 Régimen comercial de exportación
La UE dispone de un régimen de exportaciones basado en el principio de libertad de exportación, por el cual las exportaciones de la Unión Europea (UE) a terceros países no deben estar sometidas a restricciones cuantitativas; si bien pueden establecerse medidas de salvaguardia, la obligación de solicitar autorizaciones de exportación y medidas de fomento a la exportación:
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Las medidas de salvaguardia consisten en una limitación cuantitativa de las exportaciones para prevenir una situación crítica debida a una escasez de productos esenciales, o para permitir el cumplimiento de los compromisos internacionales suscritos por la UE. Las medidas de salvaguardia las adopta el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, la cual podrá adoptar también esas medidas cuando sea necesaria una intervención inmediata.
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La necesidad de autorización de exportación y, por tanto, la existencia de regímenes especiales se da en algunos productos como en el caso de los productos de doble uso que son aquellos, incluido el software y la tecnología, que pueden destinarse a usos tanto civiles como militares; los productos químicos peligrosos; las sustancias psicotrópicas y los bienes culturales.
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En cuanto a las medidas de fomento a la exportación, el Tratado exige a los Estados miembros la armonización progresiva de sus programas de ayuda, si bien apenas existen programas a nivel comunitario. Y en lo que respecta al seguro a la exportación y la financiación, la Unión Europea (UE) desea reducir el posible falseamiento de la competencia entre empresas debido a las diferencias entre los sistemas públicos de seguro de crédito a la exportación a medio y largo plazo que caen dentro del ámbito de responsabilidad de cada uno de los Estados miembros.
4.5 Sistema de Preferencias Generalizado (SPG)
El SPG para los países en desarrollo es un instrumento que está reconocido por la comunidad internacional para fomentar y desarrollar las relaciones comerciales y para contribuir a reducir la pobreza en los países en desarrollo incrementando los ingresos por el comercio internacional. Son políticas comerciales que se toman de forma unilateral y autónoma por parte de la Unión Europea. Es decir, no se conceden como resultado de una negociación con los países beneficiarios y no se exige en modo alguno reciprocidad en compensación por las reducciones concedidas por el SPG.
El sistema de preferencias generalizadas permite el acceso al mercado comunitario con exención total o parcial de los derechos de aduanas a las exportaciones de productos manufacturados y de determinados productos agrícolas procedentes de los países en vías de desarrollo (PVD).
El SPG cumple una doble misión de forma simultánea, pues es a la vez instrumento de la política comercial y de la política de desarrollo de la Unión Europea. Al tratarse de un instrumento de cooperación, el SPG se concibe como un mecanismo transitorio destinado a retirarse de los países que dejen de necesitarlo.
Las preferencias arancelarias generalizadas se conceden según los productos y con limitaciones de carácter cuantitativo en determinados casos. Se regula en base a dos mecanismos que son complementarios:
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Mecanismo de modulación arancelaria. Determina el importe a pagar sobre el arancel normal en función del tipo de producto.
Esto se aplica a todos los países beneficiarios del SPG, si bien puede haber algunos países que obtengan un trato más favorable todavía.
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Mecanismo de graduación por países y sectores. Este mecanismo de graduación se aplica en función del grado de desarrollo del país y de su grado de especialización en la exportación en un sector determinado.
Este esquema permite a la UE ofrecer reducciones arancelarias adicionales a aquellos países que se adhieran a acuerdos internacionales de prohibición de trabajo infantil o trabajos forzados, o de protección medioambiental, o de lucha contra la producción y el tráfico de drogas.
En el SPG es obligatorio el cumplimiento de resto de normas y disposiciones aduaneras para la obtención de los beneficios arancelarios.
Independientemente de esto, en la medida que el SPG es unilateral y autónomo, la UE podría retirar temporalmente los beneficios del SPG a los países para los que se demuestre que han aplicado prácticas comerciales perjudiciales o han tenido comportamientos inaceptables.
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